En cualquier proceso judicial y en particular en la
jurisdicción laboral la aportación de las llamadas pruebas digitales es muy
habitual, tanto por parte de la empresa como del trabajador. Grabaciones de
videovigilancia, correos electrónicos, mensajería instantánea o comentarios en
redes sociales son muy habituales pero ¿cuál es su valor en el proceso social?
Y ¿qué consecuencias tiene si se obtienen quebrantando derechos fundamentales?
A estas preguntas han intentado responder prestigiosos magistrados y abogados
en las primeras jornadas de litigación laboral organizadas por el despacho
Cuatrecasas, en sus sedes de Madrid y Barcelona, bajo el título La (i)licitud
de la prueba digital en la jurisdicción social.
La primera mesa se centró la videovigilancia de los
trabajadores por parte de la empresa, y es que, como señala Emilio Palomo,
presidente de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, "actualmente el Gran hermano florece en todos los sitios y hay una
extensión muy clara de este fenómeno en el ámbito laboral".
El magistrado
también lamentó durante su exposición que no haya más demandas por parte de los
sindicatos sobre esta práctica tan habitual en las empresas. A lo que Blanca Suárez,
abogada de CC. OO. contestó que la tendencia de la jurisprudencia de admitir
este tipo de grabaciones como prueba les disuade a la hora de plantear demandas
sobre esta cuestión. Y es que el Tribunal Constitucional desde su sentencia de
3 de marzo de 2016 rebajó los requisitos para admitir la validez de imágenes
grabadas por el empresario con fines disciplinarios, estableciendo que no es
necesario el consentimiento expreso del trabajador ya que está implícito en la
relación laboral y que solo es necesario que tenga conocimiento de la
instalación de las cámaras.
Todos los intervinientes destacaron la importancia de
diferenciar los dos derechos fundamentales comprometidos en la realización y el
uso de grabaciones en el ámbito laboral: la protección de datos y la intimidad.
Derechos que como indica Bernardo García Rodríguez, abogado de UGT, a menudo se
confunden. El impacto de la videovigilancia efectuada por la empresa en el
derecho a la protección de datos del trabajador ha de ser evaluado en primer
lugar.
En este sentido, la empresa, para respetar el derecho a la
protección de datos de sus trabajadores, debe informarles de la instalación de
las cámaras así como de su ubicación.
Para Bernardo García esta obligación ha
de ser cumplida en todo caso ya que no encuentra justificación en la doctrina
constitucional para las cámaras ocultas. Sin embargo, Emilio Palomo matizó que
depende del fin de dicha vigilancia, si su función es la seguridad o el control
del trabajo las cámaras serán permanentes y visibles, pero si lo que se
pretende, en base a fundadas sospechas, es investigar y sancionar alguna
conducta irregular de un trabajador la instalación de la cámara será puntual y
oculta. José Rafael García de la Calle, magistrado del Juzgado de lo Social n.º
26 de Madrid, añadió respecto a la videovigilancia oculta, que si ésta es
realizada por un detective, deberá, en consonancia con lo establecido por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estar aún más justificada siendo
absolutamente necesaria e imposible de ser sustituida por otro medio menos
invasivo y nunca podrá hacerse en lugares de acceso privado.
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