El acoso laboral no puede llevarse a cabo por los inferiores
jerárquicos del denunciante, salvo que actúen en cooperación con quienes sí que
sean superiores jerárquicos del trabajador afectado.
Así se establece en una sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2018, en la que se recuerda que el
delito de acoso laboral, también denominado mobbing, aparece específicamente
tipificado en el artículo 173,1 del Código Penal tras la reforma del mismo por
la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.
Por ello, el ponente, el magistrado Sánchez Melgar,
determina que este delito tiene que ser entendido como hostigamiento
psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que
humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad.
"Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una
persona en el ámbito laboral de forma sistemática", concluye.
Además, requiere este tipo penal que la conducta suponga un
trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado
contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter
sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y
humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de
la que abusa.
También señala que se trata de generar en la víctima un
estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma
constituyendo una ofensa a la dignidad. Por ello, el delito de acoso laboral
exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el
contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados
por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición
para su perpetración, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y
descrito en la sentencia condenatoria.
Sin embargo, el magistrado Sánchez Melgar dictamina que en
el caso en litigio, los hechos reflejados no desvelan más que una situación de
tensión, que se produce con tres funcionarios, inferiores de la denunciante, y
a la que tratan de contribuir mediante un acercamiento amistoso, precisamente
los dos alcaldes, celebrando comidas de hermandad, lo que no se consigue,
siendo tales actos descritos en la sentencia recurrida insuficientes para
conculcar el tipo objetivo.
Por todo ello, el magistrado anula la sentencia condenatoria
emitida por la Audiencia Provincial, al considerar que "en efecto, no se
puede deducir más que una situación laboral tensa, de la que todos los
implicados son responsables". Además, critica que la sentencia recurrida
no analiza el requisito de autoría determinado por el prevalimiento de la
situación de superioridad jerárquica que requiere el tipo penal, y que desde
luego no concurre en los tres funcionarios municipales condenados en la
instancia.
Por otra parte, en el caso enjuiciado, la Audiencia condena
a los concejales que aprobaron en Pleno la destitución de la secretaria
municipal, de estar obrando a sabiendas de que por su acreditación nacional no
podía ser sancionada.
Pero no tuvo en consideración que no hubo informe jurídico
municipal en sentido contrario y la Corporación contaba con el informe del
director general de la Administración Local, que avalaba la posibilidad de
sancionar
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